Esta publicación en mi blog, cuenta con la autorización del autor, y es fiel copia de su original.
Operación ATAI desde el Derecho Operacional.
Operación ATAI desde el Derecho Operacional.
Por Jean Carlo Mejía Azuero*
Nos acostumbramos a ver las cicatrices de la contienda,
no las heridas. La dantesca descripción de la escena de los hechos donde mueren
niños llevados intencionalmente a la ordalía por grupos armados
organizados al margen de la ley nos revive en una sociedad negacionista, las
escenas de Dunant en "Recuerdos sobre Solferino". Tristemente,
teniendo el deber moral, ético y jurídico de estudiar y enseñar integralmente el
Derecho Internacional Humanitario, nos hemos resistido ¿Quién quiere vivir una
guerra? seguramente aquel que jamás la ha sentido.
Niños en la guerra. Fuente: Taringa.net |
Luego de conocidos
los terribles hechos y circunstancias en donde murieron ocho menores de edad en
una operación militar ofensiva de bombardeo en el Caquetá, denominada ATAI
(nombre de origen judío que significa oportuno) en el mes de agosto del 2019
(día 29), nos hemos tomado la tarea de leer y estudiar los pronunciamientos
realizados por diferentes medios y
estudiosos en derecho
internacional humanitario con argumentos muy valiosos; algunos compartidos y
otros no tanto, pero todos respetables. No obstante, lo anterior, llama la
atención que en algunos casos las conclusiones, con la información disponible
en torno a la licitud y legitimidad del bombardeo, resultan altamente emotivas
e imprecisas, lo cual es comprensible, ya que se trata de niños y adolescentes;
otras radicales, sin admitir contrastación, lo cual también tristemente es
natural en una sociedad notoriamente dividida en sus elites antimilitaristas.
Niños reclutados en el Conflicto Armado. Fuente: Reclutamiento menores de edad conflicto Colombia: Menores reclutados en medio de la guerra en Colombia | Judicial | Caracol Radio |
Los datos hasta ahora conocidos provienen
básicamente de las investigaciones de los medios de comunicación; lo expresado
en un debate de moción de censura; los invaluables datos del personero de
Puerto Rico Caquetá sobre el reclutamiento forzoso de menores en la zona por
grupos disidentes; la información de la defensoría del pueblo y el alcalde de
San Vicente del Caguán en el mismo sentido; los trascendentales y tristes
testimonios de algunos familiares de los menores de edad que perdieron la vida;
la información publicada por un medio de comunicación sobre el informe del CICR
en el sitio de los hechos y las declaraciones del mando militar.
Visto todo el
contexto de descripciones, análisis, posturas, trasplantes teóricos, debates de
toda naturaleza y nivel, se puede evidenciar un vacío en la descripción,
puntualmente desde el derecho
operacional; entendido como aquel
conjunto de normas del derecho internacional y
derecho interno que tienen implicación directa e indirecta en las
operaciones militares y operativos policiales en tiempos de paz, transición o
guerra (definición de Graham en 1987 en el texto “The army Lawyer de 1987;
seguida académicamente en el Manual de derecho operacional de 2015 del Comando
General de las Fuerzas Militares; y en el Manual Fundamental de Ejercito 6-27
del Ejército Nacional del 2017, citados
los últimos por la Sentencia C-080 del 2018 de la Corte Constitucional).
Puede ser que el enfoque utilizado en estos breves párrafos ayude a comprender mejor algunos aspectos en torno a la operación de bombardeo ATAI. Ahora bien, no obstante haber consultado diferentes fuentes, nos basaremos en los datos enunciados en el párrafo anterior, por considerar que brindan elementos importantes para dilucidar algunos temas controversiales, especialmente sobre la aplicación del derecho internacional humanitario en el caso.
Puede ser que el enfoque utilizado en estos breves párrafos ayude a comprender mejor algunos aspectos en torno a la operación de bombardeo ATAI. Ahora bien, no obstante haber consultado diferentes fuentes, nos basaremos en los datos enunciados en el párrafo anterior, por considerar que brindan elementos importantes para dilucidar algunos temas controversiales, especialmente sobre la aplicación del derecho internacional humanitario en el caso.
Antes de empezar
quisiéramos establecer tres premisas especiales para que el lector pueda asumir
el texto de la forma más objetiva posible: la primera premisa es que sentimos
como padres y tíos un dolor profundo por la muerte de los menores en la
operación ATAI, como también ha sucedido en otras operaciones militares y en otras
acciones bélicas en medio de una guerra de más de sesenta años. Luego de muchas
investigaciones sobre el tema, somos más sensibles sobre lo que significa el
reclutamiento forzoso de menores de 15 años y la protección que también brinda
el derecho internacional de los derechos humanos a los menores entre 15 y 17, en
países en conflicto armado, así como los esfuerzos en darle una protección
cualificada a esos niños soldados en medio de la barbarie que representan las
guerras, mucho más las actuales, degradas y asimétricas al interior de los
estados.
Por otro lado, reconocemos de base la complejidad del tema, y siguiendo al académico Rene Provost (targeting Child soldiers, 2016), tan citado por estos días, resulta esencial partir de la premisa teórica de que una concepción más protectora, pragmática a todas luces, pretende evitar caer en las trampas del idealismo moralizante o en las de la instrumentalización despiadada cuando se hable de niños soldados.
Como profesor desde hace varios lustros de derecho internacional humanitario, tengo el deber moral y ético con mis estudiantes, y como columnista y panelista, también con la ciudadanía, de hacerles comprender que no todo vale en la guerra, pero también el de brindarles elementos de juicio que permitan comprender lo que pasa en esa guerra; la verdad es que desde la antigüedad se utilizan niños con diferentes propósitos en las confrontaciones armadas. Basta con establecer de donde viene la palabra infantería y lo que sucedía en ciudades militarizadas como Esparta o Roma.
La tercera premisa es que el derecho internacional humanitario es un cuerpo jurídico neutral, objetivo, que parte de una realidad desgarradora, la guerra; no tiene tintes ideológicos y se sustenta en la generación de limitaciones al desarrollo de la actividad bélica, con solo un propósito: humanizar en lo que más se pueda la miseria humana; así el derecho en la guerra establece quienes son personas protegidas, quienes combatientes; cuáles bienes se pueden o no atacar, cómo y con qué se debe atacar, a través de armas (medios) y estrategias, tácticas, técnicas, maniobras, ardides (métodos), etc.
Por otro lado, reconocemos de base la complejidad del tema, y siguiendo al académico Rene Provost (targeting Child soldiers, 2016), tan citado por estos días, resulta esencial partir de la premisa teórica de que una concepción más protectora, pragmática a todas luces, pretende evitar caer en las trampas del idealismo moralizante o en las de la instrumentalización despiadada cuando se hable de niños soldados.
Como profesor desde hace varios lustros de derecho internacional humanitario, tengo el deber moral y ético con mis estudiantes, y como columnista y panelista, también con la ciudadanía, de hacerles comprender que no todo vale en la guerra, pero también el de brindarles elementos de juicio que permitan comprender lo que pasa en esa guerra; la verdad es que desde la antigüedad se utilizan niños con diferentes propósitos en las confrontaciones armadas. Basta con establecer de donde viene la palabra infantería y lo que sucedía en ciudades militarizadas como Esparta o Roma.
La tercera premisa es que el derecho internacional humanitario es un cuerpo jurídico neutral, objetivo, que parte de una realidad desgarradora, la guerra; no tiene tintes ideológicos y se sustenta en la generación de limitaciones al desarrollo de la actividad bélica, con solo un propósito: humanizar en lo que más se pueda la miseria humana; así el derecho en la guerra establece quienes son personas protegidas, quienes combatientes; cuáles bienes se pueden o no atacar, cómo y con qué se debe atacar, a través de armas (medios) y estrategias, tácticas, técnicas, maniobras, ardides (métodos), etc.
Para poder realizar
una aproximación a la operación ATAI desde el derecho operacional, me permito
plantear una serie de numerales para facilitar la lectura y darles un sentido
global a los argumentos. De esa forma indicaremos:
1. Toda operación de Bombardeo código Beta, parte del
cumplimiento del mandato constitucional de la Fuerza Pública; por su carácter
estratégico y al ser el presidente el Comandante supremo de las Fuerzas
Armadas, el nivel de autorización pertenece a él y se concreta a través del ministro del ramo (con quien constitucionalmente constituye gobierno) y las
Fuerzas Militares. (existen videos en donde el Comandante supremo de las
Fuerzas Armadas indica que autorizó la operación). Este es un nivel de la
estrategia nacional que está reglado dentro de un marco constitucional que
establece al DIH como norma especial y de imperativo acatamiento en un contexto
de conflicto armado no internacional.
2. El planeamiento de la operación ATAI de acuerdo con la
información ya publicada, así como su preparación y ejecución correspondió al
nivel del Comando General de las Fuerzas Militares, para ello existe todo un
proceso militar de toma de decisiones, que está regulado por normatividad de
tipo administrativo. En el anterior sentido, en derecho operacional, ATAI según
lo publicado, cumplió con normas del derecho constitucional y normas de
inferior categoría. En ese sentido estamos ante una operación militar ofensiva
conjunta y coordinada, a nivel Comando General. Lo anterior ayuda a entender
desde el debate político – jurídico, qué directrices se tuvieron en cuenta y en
qué nivel. Ya se conoce que la entrega de armamento a través de bombas se hizo
por parte de la Fuerza Aérea Colombiana. En el desarrollo de la operación no
resulta clara la participación del Ejército.
3. La manifestación jurídica del proceso de planeamiento de
la operación militar ofensiva dentro de un contexto fáctico de conflicto armado
sin carácter internacional contra estructura GAO–R (grupo armado organizado
residual), se denomina orden de operaciones. Dicho documento, de naturaleza jurídica,
se encuentra acompañado de varios anexos, que nadie hasta ahora conoce en
virtud de su carácter de reservado de acuerdo con la ley de inteligencia y
contra inteligencia. La normatividad sobre la materia prevé todo tipo de
control civil sobre el ámbito de la inteligencia militar, en un sistema de
pesos y contrapesos.
4. Hasta aquí tenemos, de acuerdo con toda la información
disponible que la orden de operaciones tiene soporte jurídico en derecho
constitucional con incidencia operacional, y en derecho administrativo con
repercusión operacional. Por eso, académicamente hablamos de
derecho operacional constitucional y administrativo. Lo anterior ya ha sido
llevado a manuales colombianos avanzados como los del ejército, citados por
ejemplo por Jean Marie Henckaerts, una de las figuras más importantes como
doctrinante del DIH a nivel mundial (Comentario del Convenio de Ginebra I.
Artículo 3. 2019) .
5. El principal soporte de la orden de operaciones, de
naturaleza ofensiva, en un contexto de conflicto armado, y utilizando un
bombardeo, lo brinda la información de inteligencia, que debe ser valorada por
quien tiene el mando, y por el nivel que autoriza como ya se vio en numeral
anterior. Hasta ahora nadie conoce tampoco la inteligencia con la que se generó
la operación, pero si se conoce que, de acuerdo con lo dicho por el Ministro de
Defensa encargado, el General Navarro, no se sabía de la presencia de menores
en el campamento móvil en donde se encontraba alías “el cucho o Gildardo”, ex
miembro de las otrora FARC – EP. Lo anterior genera diferentes hipótesis que
van desde una posible imprecisión de inteligencia (es un proceso humano); una
precaria inteligencia, dificultades para caracterizar a los miembros de una estructura;
hasta variaciones fácticas sobre el objetivo militar (campamento) y el blanco
lícito (la o las personas susceptibles de ataque militar por ser personas que
participan directamente en las hostilidades de forma habitual o temporal). Al
no conocerse la inteligencia con la que se lanzó la operación, en virtud de
principios constitucionales y legales, cabe hasta el momento la aplicación del
principio de buena fe y la presunción de legalidad del proceso militar de toma
de decisiones, del planeamiento y de la orden de operaciones.
6. En los anexos de la orden de operaciones se podrán
encontrar los elementos esenciales que soportaron la operación militar ofensiva
de bombardeo ATAI. Y allí no sólo tiene importancia desde el derecho
operacional el DIH, sino también el derecho internacional de los derechos
humanos y otras normas internas como ya se ha mencionado, entre ellas el
derecho penal. Sobre el tipo de normas aplicables en una operación militar
desde la perspectiva operacional (derecho operacional), el CICR ha publicado el
Manual de Normas Internacionales que rigen las operaciones militares (2017), el
cual no se ha visto citado en ningún análisis o descripción.
7. Dentro del derecho operacional, un cuerpo jurídico de
especial relevancia por el tipo de contexto y el uso de la fuerza, es el mentado
derecho internacional humanitario, que debe interpretarse integralmente desde
sus cuatro fuentes de acuerdo con lo que han sostenido tribunales
internacionales y nacionales. Esas fuentes del derecho internacional
humanitario son a saber: los usos y las costumbres de la guerra; conocido como
derecho consuetudinario, o la costumbre. En segunda medida el derecho
convencional o los famosos convenios, convenciones y protocolos. La misma
jurisprudencia (sentencias de tribunales internacionales y nacionales sobre
aspectos relacionados con los conflictos armados en donde se deciden casos
específicos en material penal) y la doctrina, o los estudios disciplinares o
científicos de estudiosos sobre el DIH, generalmente respaldados por el Comité
Internacional de la Cruz Roja.
8. Desde el derecho
operacional, pero también desde otras áreas de enfoque, resulta trascendental
entender que tal y como lo han sostenido las decisiones de tribunales penales
internacionales como el de la Antigua Yugoslavia y Ruanda; mixtos como los de
Sierra Leona, Camboya, Timor Oriental entre otros, el derecho consuetudinario
es el que brinda el mayor tipo de luces sobre el DIH en conflictos armados no
internacionales. Lo anterior teniendo en cuenta que más del 90% de normas de
los Convenios de Ginebra, así como los del derecho de conducción de
hostilidades, también conocido como derecho de la Haya, se enderezaron a
regular los conflictos armados entre estados. Dentro de estas últimas normas
convencionales se encuentra también el protocolo adicional I del 8 de junio de
1977. De allí nacen conceptos muy importantes para el derecho operacional y un
decisor militar. Muchas de las descripciones de periodistas, columnistas,
influenciadores en estos días se han basado en lo que indica el Protocolo I de 1977
sin contrastarlo con las normas del DIH consuetudinario, lo que, en principio,
puede llevar a confundir a un lector; pero lo que sí es trascendental indicar,
como lo sostiene académicamente Provost, es que todas las fuentes del DIH no
excluyen la posibilidad de que un menor pueda ser susceptible de un ataque
militar directo.
9. Todas las previsiones del DIH y sus diferentes fuentes,
así como lo expresado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por
ejemplo, en el tercer informe sobre derechos humanos sobre Colombia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 1999, donde hace la diferencia
entre civiles pacíficos y civiles hostiles y cómo y cuándo pueden ser atacados
en un contexto de conflicto armado, tiene que ser estudiada y evaluada caso por
caso por quienes planean y preparan operaciones militares, así como por quienes
las evalúan y hacen seguimiento.
10. En nuestro sentir y
con todo el respeto y la admiración por algunos estudiosos y expertos en
derecho internacional humanitario que han escrito o han sido consultados, los
problemas en torno a la censura y critica por la operación militar ofensiva de
ataque aéreo ATAI, provienen de la interpretación sobre el DIH en torno a la
participación directa en las hostilidades de menores de edad, bajo el
presupuesto del conocimiento previo de los militares sobre su existencia en el
objetivo militar, es decir, sobre el área campamentaria (bien susceptible de
ataque militar directo integrado por dos o más campamentos con zonas de
comunicación entre ellos como zanjas de arrastre, seguridad perimetral e
incluso anillos de seguridad). Es decir, en términos de Lipovetzky se parte de
la desconfianza como fenómeno de la hipermodernidad, esta vez ante las Fuerzas
Militares, seguramente ligada por hechos anteriores como el de Dimar Torres, el
Señor Trompetero, entre otros casos. Esto es comprensible.
11. Ahora bien, en
nuestro concepto no es plausible criticar a la operación militar ATAI sin
conocerse realmente el proceso militar de toma de decisiones, la estructura y
funcionamiento de las Fuerzas Armadas y las agencias de inteligencia y sus
misiones; como tampoco lo es, hacerlo con base en las tres fuentes, en extremo
valiosas y ya citadas, que no conllevan militar ni jurídicamente una inferencia
necesaria de conocimiento previo de la
existencia de menores en el área campamentaria por parte de los planificadores
del ataque tipo Beta, hecho que sí es
público. Los informes y el testimonio del Personero de Puerto Rico Caquetá son
invaluables en relación con el crimen de guerra cometido por las disidencias
como GAO; pero de ellos no se colige necesariamente que la Inteligencia de las
Fuerzas Militares en una operación estratégica debieran conocer en específico
de las mismas. Muchos de los informes revisados para este artículo fueron
solicitados precisamente por el Ejército a través de unidades tácticas de la
zona, pero se olvida que la misión la desarrolló el Comando Conjunto de
Operaciones Especiales (CCOES), que tiene otro nivel y está en otra estructura
operacional. No obstante, lo anterior, al desconocerse la inteligencia, la
orden de operaciones y sus anexos, más no se puede decir sin caer en el común
error de la especulación. El mismo argumento podría sostenerse en relación con
los informes sobre reclutamiento forzoso del alcalde de San Vicente del Caguán
y los de la Defensoría del Pueblo.
12. El derecho
operacional prevé después de la ejecución de la operación y también con el
acompañamiento de asesores jurídicos operacionales, la entrega de la escena de
los hechos de acuerdo con las normas procesales penales a la policía judicial
para la realización de las actuaciones pertinentes. Allí surge otro marco
normativo diferente al DIH y a los derechos humanos, lo cual puede evidenciar
para el caso, en donde se ha indicado que esos actos los realizó la Policía
Nacional, la existencia de una operación militar conjunta y coordinada (esto
último por la participación de la Policía Nacional).
13. Una aproximación al
caso desde el derecho operacional, que hay que decirlo, no todo militar conoce,
ni está preparado para argumentar, mucho menos los generales, salvo que sean
abogados formados en dichas materias; hubiera ayudado a delinear el debate
generado, más allá de la influencia política, porque allí todo argumento
termina siendo desbaratado por el apasionamiento. No hay duda en lo indicado en
ese sentido por Foucault, cuando enseñaba en genealogía del racismo, que la
política es la continuación de la guerra por otros medios, y muchos de ellos
son pérfidos y generan consecuencias parecidas a las del combate físico.
14. El debate ha
obviado el derecho operacional y se ha ubicado, sustentado en el plano de la
especulación sobre inferencias ampliamente controvertibles en relación con el
bombardeo sobre menores de edad y la intencionalidad de dicho ataque en razón
de su edad. Lo anterior a estas alturas, resulta casi imposible de dilucidar,
pero allí lamentablemente se ha situado para sostener que la operación beta es
ilegal, ilícita, inmoral e ilegítima.
15. El derecho
consuetudinario citado como fuente primordial del DIH en conflictos armados no
internacionales; la jurisprudencia, en especial la de la Corte Penal
Internacional, casos Lubanga, Katanga, Ngundjolo Chui, Ntaganda; y de Sierra
Leona como en el caso Prosecutor Versus Charles Taylor. Las normas
convencionales y claro está y los estudios del CICR entre otros; han
establecido elementos fácticos de lo que ocurre en una guerra, circunstancias
en las que menores de edad puedan ser sujetos de ataque militar directo, si
cumplen el rol de función continua de combate dentro de un grupo armado o el de
participación directa en las hostilidades en forma temporal. Y precisamente en
la postura de los estudiosos sobre el DIH, nacionales e internacionales, se
empiezan a dar diferentes tipos de debates deducidos de las interpretaciones
sobre otras fuentes del derecho en la guerra; todos respetables. La honestidad
intelectual de Rene Provost, por ejemplo, demuestra a todas luces las múltiples
dificultades sobre el tema de los niños soldados como blancos lícitos,
estableciendo desde la casuística diferentes formas de descripción y análisis.
Pero es una postura apenas académica, la cual además comparto en buena medida, reconociendo
que encuentra también posiciones académicas diferentes en otros expertos como
Melzer, Parks, Schmitt, Goodman, citados por el mismo Provost.
16. Frente al tema del reclutamiento forzoso de menores habrá
de indicarse que es un crimen terrible, y que en nuestro caso como lo ha
enseñado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, investigaciones como
las de Andrés Fajardo, y las nuestras (Sin eufemismos, conflicto y paz en
Colombia, Temis 2009), en varias zonas de Colombia comporta que voluntariamente
los menores salgan de sus hogares bajo engaño, especialmente por casos de
violencia intrafamiliar, lo que no le quita la denominación de reclutamiento
forzoso y de víctima, pero que tampoco lo libra de participar directamente en
las hostilidades como lo ha señalado incluso la Corte Constitucional
(sentencias C-019 de 1993; C-172 de 1994; C-203 del 2005).
17. En
virtud de que el debate se ha desviado en nuestro sentir, en una próxima
oportunidad se podrían mostrar a profundidad las múltiples controversias
planteadas entre diferentes tratadistas a nivel académico, y que no necesariamente
han sido consideradas por el derecho consuetudinario y la jurisprudencia en
DIH. Es más, el CICR en la norma 6 del derecho internacional consuetudinario,
admite la falta de claridad conceptual sobre participación directa en las
hostilidades y las dificultades que ellos genera no solo en relación con
civiles menores de edad sino también en adultos, lo mismo se puede decir de la
posición de Melzer que en la guía para interpretar la noción de participación
directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario (CICR,
2015) y Provost tampoco es la excepción. En lo que si concordamos es que no
puede aludirse a este término sí no existe conflicto armado.
Se puede indicar finalmente que el enfoque del derecho
operacional puede orientar de forma más técnica que política, lo que ocurrió en
el Caquetá el 29 de agosto del año que se extingue, en hechos en donde
tristemente murieron niños colombianos en medio de una guerra negada. La
información conocida hasta el momento si bien es cierto puede generar algunas
hipótesis sustentadas en inferencias en alguna medida razonables, no obstante
no resultan determinantes y cabe por lo
menos el planteamiento de serios debates, los cuales no se han dado, por
posiciones y argumentos más orientados por el litigio estratégico y la clara
influencia que ciertos opinadores en niveles de decisión política, jurídica y
judicial tienen dentro de un contexto de polarización, desconfianza y
antimilitarismo.
Lo anterior no permite sostener, con la información
conocida por ahora, siguiendo a Provost y con total certeza que desde el
derecho operacional y especialmente desde el DIH, que la operación militar ATAI
fue ilícita, ilegal, ilegítima e inmoral. Solo a un desalmado le cabría
alegrarse por la muerte de niños colombianos llevados a la guerra por grupos
armados organizados a través de diferentes modalidades. Lo que se ha dicho
hasta el momento es que se desconocía de la presencia de menores en el objetivo
militar y desde allí las precisiones y premisas presentadas en el presente
escrito podrían ser útiles. Lo anterior no excusa en el nivel estratégico
nacional la grave omisión de comunicar al país lo que había pasado en la
operación militar ofensiva; lo mismo puede decirse de la Fiscalía General de la
Nación.
Queda abierto el debate sobre el sentido y alcance de la
participación directa en las hostilidades de menores de edad y la postura
adoptada desde las diferentes fuentes del DIH.
PhD. Postdoctorado UNAL. Profesor en derecho internacional humanitario. Perito ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Derecho Operacional.
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